Procedencia del recurso extraordinario de Casación Penal en sentencias proferidas en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia.
Juan Gabriel Varela Alonso
Universidad Externado de Colombia
Derecho Penal- Casación – Revisión
El respeto de las garantías constitucionales en materia penal ha sido una ardua batalla de algunos cientos de años, sus inmensos logros son el producto de revoluciones, guerras e incluso el más horrible de los holocaustos. Por virtud de los teóricos que diseñaron las modernas constituciones de los diferentes países, tenemos lo que hoy podemos llamar en mayor o menor medida un Estado Social y Democrático de Derecho. En Colombia, la consagración positiva de ese modelo estatal se plasmó en 1991 y su registro es diáfano en el Preámbulo de nuestra Constitución.El artículo segundo establece como fin esencial del Estado asegurar la vigencia de un orden justo[1], a su vez colocando como razón de ser de la existencia de las autoridades, la protección de todas las personas en distintos bienes de relevancia constitucional, pero particularmente en sus derechos.
La temática que se aborda en el presente escrito está relacionada con aquellos aforados cuyo juzgamiento corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial – Sala Penal, y la segunda instancia es evacuada por la Corte Suprema de Justicia. No es un asunto de doble conformidad pues no se trata de ninguno de los supuestos de hecho que trae consigo el Acto Legislativo 01 de 2018, se trata es de aquellos casos, en los cuales la sentencia de primera y segunda instancia, por ejemplo, es condenatoria, o casos en los cuales la sentencia de segunda instancia es absolutoria.
Esta situación fáctica, impone un análisis a la luz del artículo 2, 4 y 29 de la Constitución Política, así como del contenido de los artículos 181 y 182 del código de procedimiento penal.
Según la norma procesal vigente, el recurso extraordinario de casación procede: “…contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”[2]. Norma que bajo ninguna circunstancia estableció excepción en cuanto a si la segunda instancia se adelantó ante la Corte Suprema de Justicia. En respaldo a este argumento,debe tenerse en cuenta el contenido preciso del artículo 182 ibídem, pues el artícuo señala: “…Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio…”[3].
Con lo cual puede concluirse sin lugar a dudas, que en la norma procesal vigente, el recurso extraordinario de casación procede contra cualquier decisión de segunda instancia y que se encuentran legitimados para interponerlo, cualquier interviniente que tenga interés. En ese orden de ideas, no puede negarse la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a tramitar el recurso extraordinario de casación interpuesto por aquel aforado, víctima, o tercero con interés que haya intervenido en el proceso, cuya segunda instancia fue tramitada por la Corte Suprema de Justicia y no se encuentra dentro de los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2018.
La falta de regulación en este aspecto ha permitido que quede en la esfera de los Jueces, la posibilidad de legislar, lo cual pone en riesgo la estructura del Estado Social y Democrático de Derecho, olvidando así mismo, que la garantía ante un vacío aparente, se soluciona extendiendo la garantía a favor del procesado y no restringiéndola.
[1] “…En cuanto al principio de la vigencia del orden justo, tenemos que este se encuentra ligado de forma íntima con el modelo de estado de derecho, toda vez que este principio se erige como una declaración en contra de la arbitrariedad y las decisiones judiciales o administrativas que desconozcan derechos y garantías fundamentales. No puede haber justicia si no se respetan los principios de legalidad, juez natural, imparcialidad en la administración de justicia, derecho de defensa, derecho de contradicción y demás garantías integrantes del macro-derecho al debido proceso. El principio de vigencia de un orden justo implica la necesidad de justificar las decisiones estatales que afecten los derechos de los ciudadanos, que los mismos puedan ser controvertidos frente autoridades judiciales y que estos se sujeten a los principios de transparencia y publicidad...” (subrayas fuera de texto). Corte Constitucional, sentencia T-890 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En la misma línea Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Artículo 181 ley 906 de 2004.