Prescripción de la Acción Penal en el marco de la Impugnación Especial

¿Procede la suspensión de la acción penal en marco de la impugnación especial? 

La respuesta debería ser un categórico NO. Las razones están íntimamente relacionadas con el principio de legalidad, la estructuración de los criterios interpretativos en el marco de la Ley 906 de 2004 en materia de libertades, el principio pro homine, y por supuesto la división de poderes.

La Constitución Política de Colombia, estableció desde 1991 la garantía de impugnar o apelar la sentencia condenatoria, no obstante, solo por Decisiones Judiciales en el Ámbito internacional, acatadas por la Corte Constitucional en un primer momento, el Estado colombiano tuvo que cumplir esos fallos y estableció la figura a través del Acto Legislativo 01 de 2018.

Era deber del legislador reglamentar la figura, en cuanto a su interposición y términos, pero ello no ocurrió y quedó un vacío normativo.

¿Cómo fue llenado ese vacío? aunque pudo ser una idea ingeniosa, la genialidad no resta la ilegalidad subyacente. el artículo 235 de la Constitución estableció que la Ley establecía la característica del derecho de impugnación. Pero no ha sido expedida Ley, entonces la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, estableció las características, trámite y regulación por Auto.

Allí señala que es una apelación en su naturaleza, pero que se parece al al casación en el trámite, y que, como la casación, suspende el término de prescripción por 5 años.

Claramente esa postura es manifiestamente contraria al principio de legalidad, pues las normas que regulan la prescripción de la acción penal, tanto en el Código Penal, como en el Código de Procedimiento Penal, señalan que la imputación suspende el término de prescripción, y este vuelve a constarse por la mitad del máximo de la pena a imponer.

En materia de apelación no existe disposición relativa a una nueva suspensión del término y en casación existe una disposición que señala que interpuesto el recurso extraordinario de casación se suspende el término por 5 años luego de los cuales sin que se profiera sentencia de casación, prescribirá la acción penal. Pero la impugnación especial y la doble conformidad no son un recurso extraordinario de casación. Son una apelación o si se quiere una figura autónoma sin reglamentación.

Esta postura riñe con el deber de interpretación restrictiva de las normas penales, si no está contemplado de manera expresa en la ley, no es aplicable. Si se quiere interpretar una disposición normativa procesal, con efectos sustanciales como eminentemente es lo relativo a la prescripción, por tratarse de disposiciones que hacen relación a un derecho fundamental (el debido proceso), la interpretación que se adopte, debe ser la más favorable al procesado.

Por eso afirmamos categóricamente que la Corte Suprema de Justicia, cometió un error craso al reglamentar la figura, pues no es legislador y en respeto a la división de poderes no lo puede hacer, y porque la reglamentación establecida usurpando esa función legislativa es contraria al debido proceso y al principio según el cual la interpretación de la ley en materia penal debe ser la más favorable al procesado...

   

JUAN GABRIEL VARELA ALONSO

ABOGADO PENALISTA